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Los Tribunales siguen dándonos la razón …

Los Tribunales siguen dándonos la razón …

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se suma a la defensa del derecho a la jubilación parcial para el personal estatutario 

 

Este derecho contemplado en el Estatuto Marco, estaba siendo vulnerado por las Administraciones Sanitarias. Son los tribunales de justicia quienes están garantizando lo que la ley dispone

 

La citada sentencia declara el derecho del personal estatutario de los servicios de salud a acogerse a la jubilación voluntaria parcial, y obliga a la administración sanitaria madrileña y al INSS a realizar las actividades necesarias para la efectividad de tal jubilación parcial en un plazo de tres meses, y a abonar la consiguiente pensión de jubilación.

 

No es la primera sentencia en este sentido. Otros juzgados y tribunales del Orden Social ya se habían pronunciado en el mismo sentido en Andalucía y Canarias, en donde la administración sanitaria había accedido a la jubilación parcial, mientras el INSS la denegaba. (de ahí que las demandas fuesen por la vía del Orden Social).

 

Sin embargo, esta sentencia junto a la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, constituyen los primeros ejemplos de reconocimiento de tal derecho por parte de los órganos jurisdiccionales del Orden Contencioso-Administrativo, cauce procedimental obligado cuando la administración sanitaria deniega de entrada la tramitación de la jubilación parcial.

 

La sentencia plantea que basta con que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para devengar pensión de jubilación con excepción de la edad, para poder obtener el pase a la situación de jubilación parcial, configurándose éste como un derecho de todo el personal estatutario. Aunque la sentencia introduce una matización secundaria importante, consistente en que, en el caso del personal estatutario “la cuantía de la reducción de la jornada y la correlativa del salario, no es cuestión que se tenga que pactar entre la recurrente y la Administración sanitaria, sino que, como se ha dicho, en atención a las necesidades del servicio de dicha Administración y a los intereses públicos que sirve, será la Administración sanitaria la que fijará la reducción de la jornada y la consiguiente reducción de la retribución”.   

El ICS condenado a readmitir a un médico jubilado forzosamente.

 

José Manuel Rodríguez

Asesor Jurídico de la FSS de CCOO

 

Sentencia nº 64/2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de fecha 30.01.2008 (Rollo de apelación nº 122/2007. Ponente: Eduardo Borrachina Juan).

 

El Institut Catalá de la Salut es condenado a readmitir a un médico que fue jubilado forzosamente a los 65 años, declarando el derecho de éste a permanecer en servicio activo hasta los 70 años de edad, así como la nulidad de la resolución administrativa que denegaba su solicitud para prolongar su actividad hasta cumplir dicha edad y le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa.

 

La sentencia, ºque revoca una anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona (dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 611/2005), estudia, a la vista del texto del artículo 36.2 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, cuáles son los requisitos para prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, a saber: 1º) Que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes; 2º) Intervención preceptiva del servicio de salud correspondiente para autorizar dicha prórroga; 3º) Que las necesidades de la organización no lo impidan; y 4º) Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

 

En relación con este último extremo, la sentencia pone de manifiesto que “Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario (sic), sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine, y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes”. Dejando a este respecto muy claro que “el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13), que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial”. De modo que “la existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años”.

 

Por tanto, una vez atestiguado que en el ámbito de la comunidad autónoma de Cataluña no existe ese Plan de Ordenación de Recursos Humanos en cuanto tal, se llega a la conclusión de que no es posible denegar al interesado la prórroga solicitada, máxime desde el momento en que “el interesado tenía un derecho subjetivo” a dicha prolongación, de modo que “No es admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, …, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal”.

 

La doctrina contenida en esta sentencia, válida para el caso de la comunidad autónoma de Cataluña, lo es igualmente para aquellos otros territorios donde se deniegue la prórroga en la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad sin base en las previsiones de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos propiamente dicho, que, en cuanto tal, contemple la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del respectivo servicio de salud, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir con el objetivo que se pretende conseguir, haciendo asimismo mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación de acceso, la movilidad geográfica y funcional o la reclasificación profesional, entre otros extremos; y que además, haya sido aprobado por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido y haya sido objeto de publicación, al menos en la forma que en cada servicio de salud se determine.

 

Sentencia completa:

 

http://www.sanidad.ccoo.es/mantenimiento/home/archivos/documento_adj147.pdf

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